Capítulo VII

CAPÍTULO VII: MEDIDAS RESPECTO DE AMENAZAS A LA PAZ, QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ Y ACTOS DE AGRESIÓN

Artículo 39

El Consejo de Seguridad determinará la existencia de cualquier amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y formulará recomendaciones o decidirá qué medidas deben adoptarse de conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 40

A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir sobre las medidas previstas en el artículo 39, podrá pedir a las partes interesadas que cumplan las medidas provisionales que considere necesarias o convenientes. Dichas medidas provisionales se aplicarán sin perjuicio de los derechos, reclamaciones o posiciones de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tendrá debidamente en cuenta el incumplimiento de esas medidas provisionales.

Artículo 41

El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada se emplearán para dar efecto a sus decisiones, y podrá pedir a los Miembros de las Naciones Unidas que apliquen tales medidas. Estas pueden incluir la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de los medios de comunicación por ferrocarril, mar, aire, correos, telégrafos, radio y otros medios, así como la ruptura de las relaciones diplomáticas.

Artículo 42

Si el Consejo de Seguridad considera que las medidas previstas en el artículo 41 son inadecuadas o han resultado ser inadecuadas, podrá adoptar por fuerzas aéreas, marítimas o terrestres las medidas que sean necesarias para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tales acciones pueden incluir manifestaciones, bloqueos y otras operaciones de fuerzas aéreas, marítimas o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 43

  1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, a fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, a petición de éste y de conformidad con un acuerdo o acuerdos especiales, las fuerzas armadas, la asistencia y las instalaciones, incluidos los derechos de paso, que sean necesarias para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
  2. Dicho acuerdo o acuerdos regirán el número y los tipos de fuerzas, su grado de preparación y ubicación general, y la naturaleza de las instalaciones y la asistencia que se prestará.
  3. El acuerdo o los acuerdos se negociarán lo antes posible por iniciativa del Consejo de Seguridad. Se concertarán entre el Consejo de Seguridad y los Miembros o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros y estarán sujetas a ratificación por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 44

Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido utilizar la fuerza, antes de pedir a un Miembro que no esté representado en él que proporcione fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 43, invitará a ese Miembro, si así lo desea, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de las fuerzas armadas de ese Miembro.

Artículo 45

A fin de que las Naciones Unidas puedan adoptar medidas militares urgentes, los Miembros dispondrán de contingentes de la fuerza aérea nacional inmediatamente disponibles para una acción internacional combinada de aplicación de la ley. El Consejo de Seguridad, con la asistencia del Comité de Estado Mayor, determinará, dentro de los límites establecidos en el acuerdo o los acuerdos especiales a que se refiere el artículo 43, la dotación y el grado de preparación de esos contingentes y los planes para su acción combinada.

Artículo 46

El Consejo de Seguridad, con la asistencia del Comité de Estado Mayor, elaborará planes para la aplicación de la fuerza armada.

Artículo 47

  1. Se establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y ayudar al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el empleo y el mando de las fuerzas puestas a su disposición, la regulación de los armamentos y el posible desarme.
  2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. El Comité invitará a todo Miembro de las Naciones Unidas que no esté representado permanentemente en el Comité a que se le asocie cuando el desempeño eficiente de sus funciones requiera la participación de ese Miembro en su labor.
  3. El Comité de Estado Mayor será responsable, bajo la dirección estratégica del Consejo de Seguridad, de toda fuerza armada puesta a disposición del Consejo de Seguridad. Las cuestiones relativas al mando de esas fuerzas se resolverán posteriormente.
  4. El Comité de Estado Mayor, con la autorización del Consejo de Seguridad y previa consulta con los organismos regionales pertinentes, podrá establecer subcomités regionales.

Artículo 48

  1. Las medidas necesarias para aplicar las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales serán adoptadas por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según determine el Consejo de Seguridad.
  2. Esas decisiones serán aplicadas por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su actuación en los organismos internacionales pertinentes de los que sean miembros.

Artículo 49

Los Miembros de las Naciones Unidas se prestarán asistencia mutua en la ejecución de las medidas decididas por el Consejo de Seguridad.

Artículo 50

Si el Consejo de Seguridad adopta medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que se enfrente a problemas económicos especiales derivados de la aplicación de esas medidas tendrá derecho a consultar al Consejo de Seguridad respecto de la solución de esos problemas.

Artículo 51

Nada de lo dispuesto en la presente Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, si se produce un ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta que el Consejo de Seguridad haya adoptado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas adoptadas por los Miembros en ejercicio de este derecho de legítima defensa se comunicarán inmediatamente al Consejo de Seguridad y no afectarán en modo alguno a la autoridad y responsabilidad del Consejo de Seguridad, en virtud de la presente Carta, de adoptar en cualquier momento las medidas que considere necesarias para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

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